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Datos principales


Rango

Hispania visigoda

Desarrollo


Uno de los instrumentos más eficaces para reafirmar el poder, y un medio de plasmación concreta del mismo, es, sin duda, la elaboración y consolidación de un sistema legislativo, bien sea a base de la creación de nuevas leyes, o de la derogación, modificación o ampliación de las ya existentes. A través del complejo sistema legislativo desarrollado durante la dominación visigoda, tanto en su época tolosana, como en la de asentamiento hispano, puede verse cómo este instrumento de poder constituyó una vía de penetración cultural del mundo romano y cómo se produjo la adaptación y asimilación del mismo. La complejidad de dicho sistema, sus distintas fases elaborativas y, sobre todo, la cuestión del alcance territorial de su aplicación, han sido objeto de polémica e, incluso, de posturas bien encontradas por parte de los estudiosos, sobre el carácter de territorialidad (aplicación a toda la población goda y provincial romana) o personalismo (aplicación diferente para cada pueblo) de las leyes. A este respecto, nuestro propósito aquí no es otro que el de abordar brevemente la configuración y desarrollo de la legislación sobre la base de su consideración como instrumento de poder y en qué medida refleja la capacidad de asimilación de dos mundos en contacto, romano y bárbaro. Desde esta perspectiva, tal vez el problema no sea fácilmente reducible al binomio territorialidad/ personalismo, y, para su correcta orientación, haya que remontarse a los comienzos de los contactos, más o menos beligerantes, entre romanos y godos, en las fronteras del Danubio, a comienzos del siglo IV: ya desde el foedus establecido en el año 332 por Constantino y Atanarico, el iudicem potentissimum de los visigodos, en palabras de Amiano Marcelino (XXXVII 5, 6), y que llevaría, sin interrupción, aunque en distintos lugares, a la convivencia cada vez más estrecha entre ambos pueblos.

Otra cuestión, no de menor importancia, es la superioridad en la civilización y organización del mundo romano, que ayudaría a este proceso de asimilación y cierta simbiosis, y que el texto que citamos anteriormente de Orosio sobre la actuación de Ataúlfo pone de manifiesto. En este contexto, el reino visigodo de Tolosa mostraba ya una gran romanización y una muestra de ello es la promulgación del Código de Eurico. Este código recogería algunas leyes ya promulgadas por Teodorico I (¿tal vez Teodorico II?). posiblemente referidas al reparto de tierra, y que ya mostrarían la nueva perspectiva de los reyes de legislar por escrito; hecho, en nuestra opinión, debido al influjo romano, frente a la costumbre consuetudinaria germana. Pero antes de pasar a la cuestión de la territorialidad o no de esta legislación, enumeraremos los diferentes sistemas legislativos existentes en la época tardía, según se ejemplifica en el cuadro titulado Origen y evolución del sistema legislativo en Hispania visigoda (basado parcialmente en los propuestos por J.M. Pérez Prendes, op.cit. en la bibliografía): 1) Codex Theodosianus (C. T): es la obra legislativa del Imperio romano en época tardía, con la que se unifican y reelaboran la multiplicidad de leges e iura que existían y que con mayores o menores inseguridades, interpolaciones, y mediante creación de antologías y obras habían realizado los juristas tardíos.

Se intentaba, además, uniformar las muchas variantes surgidas en distintos lugares por efecto de su propia transmisión. 2) Novellae: Leyes dadas con posterioridad al C. T. 3) Codex Eurici (C.E.): Es la gran obra legislativa de Eurico. Con ella se pasa del derecho consuetudinario germano a la ley escrita; si bien hubo algunas leyes anteriores de Teodorico I, de las que se hace eco el propio C.E. En su redacción intervienen elementos romanos y demuestra un gran influjo del derecho romano vulgar. Promulgado en una fecha no segura, comprendida entre los años 466 y 480, en una época en que se ha producido la independencia del reino visigodo con respecto a Roma. 4) Breviarium Alarici o Lex Romana Visigothorum (LA V): Promulgado por Alarico en el año 506, un año antes de la batalla de Vouillé y fin del reino visigodo de Tolosa. Recoge las leyes del C. T. y otras diversas. Es evidente, pues, el influjo directo romano y la cultura jurídica romana que se tenían en el reino de Tolosa. Pero esto no prueba su aplicación a la población provincial romana, como pretenden algunos autores. Otros, en cambio, consideran que este Breviario derogó el Código de Eurico con una aplicación territorial. 5) Lex Theudi regis (L. T): Ley de costas procesales promulgada en el año 546 e incluida en la L.R.V. 6) Codex Revisus (C.R.): Promulgado por Leovigildo en el año 580; al parecer, sobre la base del C.

E. No se conserva y sólo puede deducirse por comparación entre las leyes antiquae de la Lex Visigothorum y lo conservado del C.E. La cuestión más problemática es si abolió la L.R.V. de Alarico y reelaboró y adaptó la obra legislativa de Eurico y si su aplicación fue o no territorial, aunque todo parece apuntar a que sí lo fue. 7) Liber ludicum o iudiciorum o Lex Visigothorum (L. V): Promulgado probablemente por Recesvinto en el año 654; aunque hay autores que consideran que su compilador fue Chindasvinto, hacia los años 643-644. Es la definitiva obra legislativa de la monarquía visigoda, donde se derogan los cuerpos legislativos preexistentes, aunque se conserven y mantengan diversas leyes, llamadas antiquae, vigentes tanto en época de Leovigildo como en la de los reyes sucesivos, desde Recaredo. Se reformó sustancialmente en época de Ervigio. 8) Concilios: Hay que tener en cuenta dentro del sistema legislativo las diferentes leyes dadas por los reyes a través de los Tomus regios, en la celebración de concilios a partir de Recaredo. Asimismo, los diferentes cánones y decretos conciliares. La importancia política que adquirieron los concilios se refleja en la incidencia dentro del aparato legislativo. 9) Vulgata de la L.V: Diversas compilaciones posteriores a la época de Ervigio y que recogen diferentes leyes, a veces contradictorias entre sí. De estas leyes y versiones vulgares surgirá en época medieval el Fuero Juzgo.

10) Fórmulas visigodas: Colección de fórmulas de derecho público y privado que sirven de modelos de elaboración de diversos tipos de documentos, en las que se puede constatar la aplicación del derecho. Aunque se han supuesto de la época de Sisebuto, su compilación pudo ser posterior, de finales del siglo VIII, si bien responden a la situación legislativa del siglo VII. La cuestión de la territorialidad arranca de si el código de Eurico se hizo sólo para visigodos o también para romanos. Si hemos de entender al pie de la letra a Isidoro de Sevilla, cuando dice (Historiae, 35): "... Bajo este rey los godos comenzaron a tener leyes (legum instituta) escritas, pues antes se regían sólo por sus usos y costumbre", parece que la aplicación fue exclusivamente para su pueblo. Es difícil saberlo, pero hay que tener en cuenta algunos hechos: 1) De aplicación territorial, inevitable, serían las leyes referentes al reparto de tierras, puesto que estaban implicados romanos y godos necesariamente. 2) Por otra parte, la existencia misma del Código, escrito en latín, realizado básicamente por asesores romanos y con influjos del derecho romano tardoimperial. Como señala García Moreno, la capacidad de establecer una legislación de las características del C.E., vendrían no tanto de la actividad de Eurico como monarca tradicional visigodo, sino más bien de sus funciones de magistrado romano del Imperio.

3) Además el foedus se había roto y el Imperio de Occidente había desaparecido para las fechas de edición del C.E. Y, cada vez más, eran reinos independientes de Roma en la práctica, con una patria conseguida. Parece, pues, que la finalidad o los objetivos básicos de Eurico serían los de lograr una aplicación general para todos los que habitasen aquellas tierras donde alcanzase su dominio. No obstante, tampoco es fácil pensar que las leyes imperiales, derivadas del C. T y Novellae posteriores, se hubiesen podido anular por la mera promulgación del C. E. Sólo se conserva parcialmente y por ello mismo es difícil conocer todo su alcance y en qué medida pudo ser aplicado. Pero que ya había habido intentos de imponer territorialmente las leyes promulgadas por los reyes visigodos puede deducirse del conocido pasaje de Sidonio Apolinar, donde comenta que el vicario Seronato trataba de imponer las normas teodoricianas frente a las teodosianas a los habitantes romanos de Aquitania /Prima. Si es difícil pensar que, al menos en intenciones, Eurico hubiese legislado sólo para los visigodos, más extraño resulta aún que su hijo Alarico lo hubiese hecho sólo para romanos. Es cierto que en el Commonitorium de la L.R. V. se lee que en dicho cuerpo legislativo se recogen "leges sive species iuris" seleccionadas del Theodosiono vel de diversis libris, y no se menciona el de Eurico. Pudiera ser, como sostienen los partidarios de la territorialidad, que con la L.

R. V. se aboliese el C. E.; o que éste siguiera en vigor, sin que fuese imposible que existiera una compatibilidad. Lo que parecería extraño es, insistimos en ello, que Alarico hubiera legislado sólo para los provinciales romanos y no hubiera hecho lo propio con los visigodos o hubiese mantenido sin modificación alguna el código de su padre, en el supuesto de haber sido sólo para ellos. Ya en el nuevo regnum, en Hispania, Teudis (531-548) ampliará la L. R. V. con una ley de costas procesales, de claro carácter territorial. La vigencia de esta L. R. V. se dio hasta que en el año 580 Leovigildo promulga el llamado Codex Revisus, no conservado y, probablemente, auténtico nudo gordiano para resolver la cuestión de la territorialidad. Según se deduce de las fuentes, Leovigildo organizó su obra legislativa a partir del C.E., así Isidoro indica en sus Historiae, 51: "Además en materia de leyes corrigió todas aquellas que parecían confusamente establecidas por Eurico, añadiendo muchas leyes omitidas y retirando bastantes superfluas". Sin embargo, nada se dice de la L. R. V. Los partidarios de la territorialidad objetan que habría habido una derogación de la legislación de Alarico y una puesta en funcionamiento y adaptación de la de Eurico. Los partidarios del personalismo consideran, por el contrario, que ha de entenderse como la aplicación a los visigodos del C.E. y a los hispanorromanos de la L.

R. V y, por tanto, del personalismo aún para el C.R. leovigildiano. Ahora bien, sea como fuere la realidad de la derogación o no del C. E. por la L. R. V y de ésta por el C.R., lo cierto es que Leovigildo, como hemos visto, ya era un monarca con una clara intención unificadora, con una voluntad de unificación política y religiosa, que hace pensar en que su legislación tuviese un carácter netamente territorial. Como muestra es evidente que la derogación de prohibición de matrimonios mixtos contribuiría a esta unificación de población. No quiere decir que no existieran diferencias, ahora entre visigodos e hispanorromanos, sino que el aparato legislativo debía ser el primer instrumento de un poder que quería a toda costa la unificación política. Por otra parte, bien pudo ser la obra legislativa de Leovigildo un intento de reunificación y reelaboración de la legislación precedente, tanto de origen romano como germano, que fijara el corpus legislativo que serviría de instrumento de poder y que sería una plasmación del mismo al modo de una imitatio Imperii. Por esto, a pesar de las dificultades para establecer el carácter territorial de los primeros cuerpos legislativos, puede concluirse, para lo que aquí nos interesa, que, desde que éstos nacen, están claramente influidos por el Derecho romano vulgar, se escriben en latín y se conforman con respecto a la legislación romana -aunque conserven aspectos germánicos ¿por qué no iba a ser lógico?- y se proyecta aplicarlos a toda la población, romana y visigoda, obedeciendo a una política de búsqueda de una independencia del Imperio; sin que sea óbice, que no se diera desde el principio, o que se compatibilizara con las leyes romanas en muchos casos. En las sucesivas leyes y reformas a partir de Recaredo y en la promulgación de la L.V, el carácter territorial de la misma, como instrumento fundamental del poder de la monarquía visigoda es evidente y no parece que sobre este supuesto haya oposición en los investigadores. Otra cuestión es la pervivencia o no de leyes de origen germano, cuyo contenido escapa al análisis de esta exposición.

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