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Datos principales
Rango
Expans europea XVI
Desarrollo
Totalmente volcado hacia sus empresas imperiales y dinásticas, encarnando además el prototipo del rey guerrero y viajero, Carlos residió muy poco tiempo en sus reinos españoles, depositando su confianza en el hábil secretario real Francisco de los Cobos , quien poco a poco pasó a controlar la mayor parte de los asuntos de Estado, apoyándose a su vez en una burocracia cada vez más numerosa y profesionalizada y en un sistema administrativo, judicial y de gobierno que paulatinamente se fue implantando, desarrollándose sobre la base de la estructura estatal dejada por los Reyes Católicos , adaptada y perfeccionada según lo requería la evolución del creciente poder de la Monarquía hispana. La estancia más larga en España del ya nombrado emperador transcurrió desde 1522 a 1529, sobresaliendo durante ella como principales consejeros para el gobierno de estos reinos tanto el que era canciller imperial, Mercurino Gattinara , como el anteriormente citado Francisco de los Cobos, dualidad que se rompió con la muerte del primero, ocurrida en 1530, quedando desde entonces el segundo en una destacada posición para dirigir en la práctica la política hispana, privilegio que mantuvo hasta su fallecimiento en 1547. Otra figura que también asumió un cierto protagonismo al frente del Estado fue la emperatriz Isabel , casada con el rey Carlos, su primo, en 1526. Ella asumió la regencia durante las ausencias del monarca, cargo que hubiera podido seguir desempeñando con gran responsabilidad de no haberse producido su prematura muerte en 1539.
La sucesión en la cúspide del poder monárquico se efectuó a mediados de siglo con una fórmula no muy usual. En 1556 el emperador Carlos, cansado, enfermo y un tanto desilusionado por el balance final de su política imperial, se retiraba a Yuste, dejando el gobierno de los territorios alemanes y austriacos a su hermano Fernando y al frente de los extensos dominios de la Monarquía hispana a su hijo Felipe . Dos años después moría Carlos, quedando Felipe II (1556-1598) como rey de las Españas. Al contrario que su padre, el nuevo monarca no saldría apenas de su Reino castellano, practicando un mandato de tipo personalista y asumiendo totalmente las responsabilidades gubernativas, siendo ayudado en su tarea por la influyente élite de poder que se fue formando a su alrededor, en la que sobresalían determinados secretarios reales y destacados miembros de la nobleza, llegándose a constituir incluso varios grupos de presión en los ambientes cortesanos con ánimo de influir en las decisiones regias y en los planteamientos políticos de la Corona. El grueso del aparato del poder estatal lo constituían, sin embargo, los Consejos, las Audiencias y otros organismos burocráticos encargados de asesorar al soberano, de organizar las finanzas reales, de impartir justicia en su nombre, de hacer que las leyes se cumplieran; en suma, venían a constituir la maquinaria administrativa y de gobierno necesaria para una eficaz realización de las tareas que el moderno Estado exigía.
Teniendo en cuenta, primero, la forma en que la Monarquía hispana se organizaba (reinos independientes que mantenían sus propias instituciones, sus leyes y fueros, sólo unidos por la figura del soberano); segundo, la ampliación territorial lograda por los descubrimientos o las conquistas y la obtenida por línea hereditaria; tercero, la complejidad cada vez mayor de los asuntos públicos, que demandaba la formación de organismos operativos y especializados; se fue desarrollando en el transcurso del siglo XVI el sistema de consejos, partiendo del Consejo Real existente en reinados anteriores y de la división en salas que de éste habían hecho los Reyes Católicos. Los Consejos fueron de dos tipos: de asuntos o ministeriales y territoriales. Al primer grupo pertenecían los que siguen: - De la Suprema y General Inquisición, creado en 1483 con autorización papal, encargado de todo lo concerniente al Santo Tribunal y del nombramiento de su amplio personal; su jurisdicción abarcaba durante la primera mitad del Quinientos los reinos peninsulares, ampliándose en la época de Felipe II a varias zonas americanas (Perú, México), aunque no llegó a implantarse en la totalidad de los dominios coloniales, al igual que tampoco pudieron prosperar los intentos de extenderlo a las posesiones italianas y mucho menos a los Países Bajos. - De Ordenes militares, fundado en 1495, destinado a la gobernación y administración de justicia en las tierras de dichas órdenes; proponía al monarca las personas que debían ocupar los altos puestos de estas asociaciones y recibir sus beneficios, pudiendo proveer el Consejo los cargos menos importantes.
- De Cruzada, establecido en 1509 con la finalidad de intervenir y juzgar en lo relativo a la concesión, predicación, distribución y cobro de la bula de Cruzada otorgada por el Papa a la Corona española; logró inmiscuirse además en las causas generadas por el pago del subsidio eclesiástico; tenía un amplio campo de actuación ya que su jurisdicción se extendía por las Coronas de Castilla y Aragón y por Cerdeña, Sicilia e Indias. - De Hacienda, surgido en 1523 de la reorganización efectuada en dicho año de las Contadurías castellanas, organismos responsables hasta entonces del fisco; nacido con pretensiones centralizadoras de las finanzas reales, se ocupó de la Hacienda Pública y, en general, de los asuntos económicos, teniendo también funciones judiciales. - De Estado, con entidad propia desde 1522, sus funciones no estuvieron casi nunca bien delimitadas; en teoría estaba encargado de asesorar al monarca en las cuestiones de política exterior y de proponer a los altos cargos de representación real en los distintos reinos y posesiones extrapeninsulares. - Muy vinculado, incluso mezclado con el de Estado en sus inicios, se encontraba el Consejo de Guerra, esbozado hacia 1517 pero con mayor presencia desde 1522, que se ocupó de la organización militar y de defensa del territorio, del armamento del ejército y de proponer a sus jefes. El segundo grupo lo integraban los Consejos que se definían por su responsabilidad en la dirección de los distintos territorios que englobaba la Monarquía, a saber: - De Castilla, órgano fundamental del Gobierno real y el de mayor autoridad, evolución del Consejo Real de los Reyes Católicos, sobre todo desde la reorganización de éste en 1480.
En su interior fue desarrollándose paulatinamente el germen de otro futuro organismo, la Cámara de Castilla, gabinete reducido respecto al anterior que no sería tenido como Consejo hasta 1588, año en que se definirían mejor sus funciones, centradas principalmente en los nombramientos de los cargos judiciales y administrativos del Reino y en lo relativo al Real Patronato sobre la Iglesia. - De Indias, creado en 1524 para el gobierno de los territorios americanos y para el control administrativo, judicial y eclesiástico de aquellas tierras. - De Aragón, que contaba con una larga tradición como Consejo Real de la Corona aragonesa, el cual fue reorganizado en 1494. Dada la mayor autonomía de los reinos de esta Corona, este Consejo tuvo siempre menos poderes que el de Castilla, que se vieron aún más disminuidos cuando de él quedó segregado en 1555 el Consejo de Italia. - Más tarde, en la década de los ochenta, se crearían otros dos Consejos: el de Portugal y el de Flandes, completándose así el sistema polisinodial, pilar básico del Gobierno de los Austrias. Casi todos los Consejos llegaron a tener un número relativamente fijo de miembros, los cuales se reunían regularmente para tratar los asuntos que les eran consultados, emitiendo a continuación sus pareceres sobre ellos. Los contactos entre los Consejos y el rey se establecían a través de los secretarios reales, personajes que alcanzaron bastante poder e influencia dentro de la burocracia estatal por su proximidad al soberano y por el conocimiento que tenían de los problemas fundamentales debatidos.
En ocasiones y para tratar sobre temas especiales o cuestiones determinadas se formaban juntas ad hoc al margen de los Consejos, integradas por algunos miembros de éstos y por otras personas especializadas, aunque no fueran consejeros, llamadas para tal fin. Desde el reinado de Felipe II estas juntas se reunieron cada vez más frecuentemente, adquiriendo por ello una importancia creciente en detrimento de los Consejos. La delegación del poder judicial de la Corona recaía en las Audiencias, altos tribunales de justicia pero sin funciones legislativas ni administrativas (que sí tuvieron las que se crearon en tierras americanas). En los inicios del Quinientos existían varias en Castilla: las dos de rango superior o chancillerías, que eran las de Valladolid y Granada (ésta antes había estado en Ciudad Real, que se refundaría más tarde), y la de La Coruña; traspasada la mitad del siglo se creó la de Sevilla en 1556, seguida de la de Canarias en 1566. Por encima de todas ellas se encontraba el Consejo de Castilla, que actuaba como tribunal supremo de justicia o de última instancia y cuyo presidente nombraba a los miembros de los cinco altos tribunales. De la jurisdicción de las Audiencias escapaban bastantes pleitos que eran vistos en algunos Consejos (de Ordenes, Inquisición, Hacienda, Castilla) al tener éstos capacidad para atender causas de su incumbencia. En la Corona de Aragón las Audiencias se localizaban en Barcelona, Zaragoza y Valencia, respectivamente, gozando también de amplias competencias judiciales.
El conglomerado de reinos y provincias que estaban bajo el poder de la Monarquía española hacía necesaria, dada la imposibilidad de que el rey residiera o estuviera presente en cada una de estas unidades políticas, la presencia de delegados regios al más alto nivel que suplieran las ausencias del monarca en dichos ámbitos. Virreyes y gobernadores se encararon de esta difícil función, haciéndose la distinción de unos y otros según las zonas a que fueran destinados. Hubo virreyes en Barcelona (Cataluña), Valencia (Reino de Valencia), Zaragoza (Aragón), Pamplona (Navarra), Granada (Reino de Granada), Palermo (Sicilia), Nápoles (Reino de Nápoles), México (Nueva España) y Lima (Perú), mientras que gobernadores se establecieron en Milán (Milanesado), Bruselas o Malinas (Países Bajos) y en diversas provincias americanas. De menor categoría, pero de eran utilidad vara la política centralizadora de la Monarquía, fueron los corregidores, funcionarios reales destinados a controlar a las autoridades locales y servir de correa de transmisión de las decisiones del Gobierno central. Revitalizada su misión durante el reinado de los Reyes Católicos, a comienzos del siglo XVI se definieron mejor sus funciones, quedando desde entonces dotados con extensas atribuciones que abarcaban labores administrativas, judiciales, financieras y de policía, que intentaron desarrollar en sus núcleos de actuación siempre al servicio del poder real. A lo largo del Quinientos aumentó su número a medida que se consolidaba la autoridad monárquica, detectándose su presencia en muchas circunscripciones territoriales: para finales de la centuria se contabilizaban 68 corregidores por ciudades, villas y lugares de realengo de Castilla, y hacia 1575 unos 22 en las tierras de las órdenes militares, donde recibían el nombre de gobernadores o alcaldes mayores; por contra, en tierras de señorío no aparecían, pues los señores eran considerados en sus feudos como corregidores perpetuos, aunque no solían ocuparse personalmente de realizar las funciones correspondientes, delegando a su vez en otros oficiales señoriales para que lo hicieran.
En la Corona de Aragón los "battles" y "vegueres" podían ser equiparados sólo en parte a los corregidores castellanos, teniendo en la práctica menos significación su papel político, tanto por la menor autoridad de la Monarquía en esta Corona como por el mayor poder que en ella supieron mantener los concejos municipales. De todas formas, también en Castilla los ayuntamientos retuvieron importantes parcelas de poder, no teniendo más remedio el Gobierno central que transigir con esta relativa autonomía de las autoridades locales, que venían a suplir aquellas tareas que la todavía no muy numerosa y limitada burocracia estatal era incapaz de asumir. Así pues, se siguió dando una cierta descentralización del poder, que se hacía aún más evidente si tenemos en cuenta la enorme extensión del régimen señorial en suelo hispano, pues no hace falta insistir en el inmenso poder que los señores tuvieron durante todo el Antiguo Régimen en sus propios dominios y fuera de ellos como integrantes de la clase dominante. La que sí vio coartada su significación política desde fecha muy temprana fue la representación del Reino, es decir, las Cortes, mucho más en Castilla que en los reinos de la Corona de Aragón, donde el absolutismo regio chocaba con muchas dificultades por la defensa que allí se hacía de los fueros y libertades de cada uno de los reinos que integraban la Corona, puesta de manifiesto en los continuos roces y enfrentamientos que se produjeron entre dichas instituciones representativas y la Monarquía.
Las Cortes eran convocadas por el soberano cuando éste estimaba oportuno, señalando lugar y fecha de la reunión, no estando sujeto a una obligada periodización. Las de Aragón, Cataluña y Valencia presentaban una representación estamental dividida en tres o cuatro brazos (nobleza , clero , burguesía , artesanado ), mientras que las de Castilla sólo mostraban desde 1538 a las oligarquías de las 18 ciudades que tenían este derecho, a saber: León, Toro, Zamora, Salamanca, Burgos, Valladolid, Soria, Segovia, Ávila, Madrid, Toledo, Cuenca, Guadalajara, Murcia, Córdoba, Jaén, Sevilla y Granada. Dos procuradores por ciudad participaban en las reuniones de Cortes cuando éstas eran convocadas por el monarca, bajo la presidencia del presidente del Consejo de Castilla, quien se encargaba de dar a conocer los deseos reales, normalmente orientados a la obtención de recursos económicos, para lo cual se aprobaba el servicio correspondiente. Por su parte, los procuradores presentaban sus quejas y peticiones, que eran escuchadas aunque no necesariamente tenidas en cuenta. En Castilla la representación del Reino no tenía capacidad legislativa por sí misma, estando sometida totalmente a la voluntad del soberano, situación que variaba algo respecto a las Cortes de los reinos de la Corona de Aragón, al mostrarse allí un mayor equilibrio v reparto de poderes entre rey y Reino. Es por ello, junto a otras causas, por lo que se suele comentar que el absolutismo monárquico se dio con más intensidad en la Corona de Castilla que en la de Aragón.
La sucesión en la cúspide del poder monárquico se efectuó a mediados de siglo con una fórmula no muy usual. En 1556 el emperador Carlos, cansado, enfermo y un tanto desilusionado por el balance final de su política imperial, se retiraba a Yuste, dejando el gobierno de los territorios alemanes y austriacos a su hermano Fernando y al frente de los extensos dominios de la Monarquía hispana a su hijo Felipe . Dos años después moría Carlos, quedando Felipe II (1556-1598) como rey de las Españas. Al contrario que su padre, el nuevo monarca no saldría apenas de su Reino castellano, practicando un mandato de tipo personalista y asumiendo totalmente las responsabilidades gubernativas, siendo ayudado en su tarea por la influyente élite de poder que se fue formando a su alrededor, en la que sobresalían determinados secretarios reales y destacados miembros de la nobleza, llegándose a constituir incluso varios grupos de presión en los ambientes cortesanos con ánimo de influir en las decisiones regias y en los planteamientos políticos de la Corona. El grueso del aparato del poder estatal lo constituían, sin embargo, los Consejos, las Audiencias y otros organismos burocráticos encargados de asesorar al soberano, de organizar las finanzas reales, de impartir justicia en su nombre, de hacer que las leyes se cumplieran; en suma, venían a constituir la maquinaria administrativa y de gobierno necesaria para una eficaz realización de las tareas que el moderno Estado exigía.
Teniendo en cuenta, primero, la forma en que la Monarquía hispana se organizaba (reinos independientes que mantenían sus propias instituciones, sus leyes y fueros, sólo unidos por la figura del soberano); segundo, la ampliación territorial lograda por los descubrimientos o las conquistas y la obtenida por línea hereditaria; tercero, la complejidad cada vez mayor de los asuntos públicos, que demandaba la formación de organismos operativos y especializados; se fue desarrollando en el transcurso del siglo XVI el sistema de consejos, partiendo del Consejo Real existente en reinados anteriores y de la división en salas que de éste habían hecho los Reyes Católicos. Los Consejos fueron de dos tipos: de asuntos o ministeriales y territoriales. Al primer grupo pertenecían los que siguen: - De la Suprema y General Inquisición, creado en 1483 con autorización papal, encargado de todo lo concerniente al Santo Tribunal y del nombramiento de su amplio personal; su jurisdicción abarcaba durante la primera mitad del Quinientos los reinos peninsulares, ampliándose en la época de Felipe II a varias zonas americanas (Perú, México), aunque no llegó a implantarse en la totalidad de los dominios coloniales, al igual que tampoco pudieron prosperar los intentos de extenderlo a las posesiones italianas y mucho menos a los Países Bajos. - De Ordenes militares, fundado en 1495, destinado a la gobernación y administración de justicia en las tierras de dichas órdenes; proponía al monarca las personas que debían ocupar los altos puestos de estas asociaciones y recibir sus beneficios, pudiendo proveer el Consejo los cargos menos importantes.
- De Cruzada, establecido en 1509 con la finalidad de intervenir y juzgar en lo relativo a la concesión, predicación, distribución y cobro de la bula de Cruzada otorgada por el Papa a la Corona española; logró inmiscuirse además en las causas generadas por el pago del subsidio eclesiástico; tenía un amplio campo de actuación ya que su jurisdicción se extendía por las Coronas de Castilla y Aragón y por Cerdeña, Sicilia e Indias. - De Hacienda, surgido en 1523 de la reorganización efectuada en dicho año de las Contadurías castellanas, organismos responsables hasta entonces del fisco; nacido con pretensiones centralizadoras de las finanzas reales, se ocupó de la Hacienda Pública y, en general, de los asuntos económicos, teniendo también funciones judiciales. - De Estado, con entidad propia desde 1522, sus funciones no estuvieron casi nunca bien delimitadas; en teoría estaba encargado de asesorar al monarca en las cuestiones de política exterior y de proponer a los altos cargos de representación real en los distintos reinos y posesiones extrapeninsulares. - Muy vinculado, incluso mezclado con el de Estado en sus inicios, se encontraba el Consejo de Guerra, esbozado hacia 1517 pero con mayor presencia desde 1522, que se ocupó de la organización militar y de defensa del territorio, del armamento del ejército y de proponer a sus jefes. El segundo grupo lo integraban los Consejos que se definían por su responsabilidad en la dirección de los distintos territorios que englobaba la Monarquía, a saber: - De Castilla, órgano fundamental del Gobierno real y el de mayor autoridad, evolución del Consejo Real de los Reyes Católicos, sobre todo desde la reorganización de éste en 1480.
En su interior fue desarrollándose paulatinamente el germen de otro futuro organismo, la Cámara de Castilla, gabinete reducido respecto al anterior que no sería tenido como Consejo hasta 1588, año en que se definirían mejor sus funciones, centradas principalmente en los nombramientos de los cargos judiciales y administrativos del Reino y en lo relativo al Real Patronato sobre la Iglesia. - De Indias, creado en 1524 para el gobierno de los territorios americanos y para el control administrativo, judicial y eclesiástico de aquellas tierras. - De Aragón, que contaba con una larga tradición como Consejo Real de la Corona aragonesa, el cual fue reorganizado en 1494. Dada la mayor autonomía de los reinos de esta Corona, este Consejo tuvo siempre menos poderes que el de Castilla, que se vieron aún más disminuidos cuando de él quedó segregado en 1555 el Consejo de Italia. - Más tarde, en la década de los ochenta, se crearían otros dos Consejos: el de Portugal y el de Flandes, completándose así el sistema polisinodial, pilar básico del Gobierno de los Austrias. Casi todos los Consejos llegaron a tener un número relativamente fijo de miembros, los cuales se reunían regularmente para tratar los asuntos que les eran consultados, emitiendo a continuación sus pareceres sobre ellos. Los contactos entre los Consejos y el rey se establecían a través de los secretarios reales, personajes que alcanzaron bastante poder e influencia dentro de la burocracia estatal por su proximidad al soberano y por el conocimiento que tenían de los problemas fundamentales debatidos.
En ocasiones y para tratar sobre temas especiales o cuestiones determinadas se formaban juntas ad hoc al margen de los Consejos, integradas por algunos miembros de éstos y por otras personas especializadas, aunque no fueran consejeros, llamadas para tal fin. Desde el reinado de Felipe II estas juntas se reunieron cada vez más frecuentemente, adquiriendo por ello una importancia creciente en detrimento de los Consejos. La delegación del poder judicial de la Corona recaía en las Audiencias, altos tribunales de justicia pero sin funciones legislativas ni administrativas (que sí tuvieron las que se crearon en tierras americanas). En los inicios del Quinientos existían varias en Castilla: las dos de rango superior o chancillerías, que eran las de Valladolid y Granada (ésta antes había estado en Ciudad Real, que se refundaría más tarde), y la de La Coruña; traspasada la mitad del siglo se creó la de Sevilla en 1556, seguida de la de Canarias en 1566. Por encima de todas ellas se encontraba el Consejo de Castilla, que actuaba como tribunal supremo de justicia o de última instancia y cuyo presidente nombraba a los miembros de los cinco altos tribunales. De la jurisdicción de las Audiencias escapaban bastantes pleitos que eran vistos en algunos Consejos (de Ordenes, Inquisición, Hacienda, Castilla) al tener éstos capacidad para atender causas de su incumbencia. En la Corona de Aragón las Audiencias se localizaban en Barcelona, Zaragoza y Valencia, respectivamente, gozando también de amplias competencias judiciales.
El conglomerado de reinos y provincias que estaban bajo el poder de la Monarquía española hacía necesaria, dada la imposibilidad de que el rey residiera o estuviera presente en cada una de estas unidades políticas, la presencia de delegados regios al más alto nivel que suplieran las ausencias del monarca en dichos ámbitos. Virreyes y gobernadores se encararon de esta difícil función, haciéndose la distinción de unos y otros según las zonas a que fueran destinados. Hubo virreyes en Barcelona (Cataluña), Valencia (Reino de Valencia), Zaragoza (Aragón), Pamplona (Navarra), Granada (Reino de Granada), Palermo (Sicilia), Nápoles (Reino de Nápoles), México (Nueva España) y Lima (Perú), mientras que gobernadores se establecieron en Milán (Milanesado), Bruselas o Malinas (Países Bajos) y en diversas provincias americanas. De menor categoría, pero de eran utilidad vara la política centralizadora de la Monarquía, fueron los corregidores, funcionarios reales destinados a controlar a las autoridades locales y servir de correa de transmisión de las decisiones del Gobierno central. Revitalizada su misión durante el reinado de los Reyes Católicos, a comienzos del siglo XVI se definieron mejor sus funciones, quedando desde entonces dotados con extensas atribuciones que abarcaban labores administrativas, judiciales, financieras y de policía, que intentaron desarrollar en sus núcleos de actuación siempre al servicio del poder real. A lo largo del Quinientos aumentó su número a medida que se consolidaba la autoridad monárquica, detectándose su presencia en muchas circunscripciones territoriales: para finales de la centuria se contabilizaban 68 corregidores por ciudades, villas y lugares de realengo de Castilla, y hacia 1575 unos 22 en las tierras de las órdenes militares, donde recibían el nombre de gobernadores o alcaldes mayores; por contra, en tierras de señorío no aparecían, pues los señores eran considerados en sus feudos como corregidores perpetuos, aunque no solían ocuparse personalmente de realizar las funciones correspondientes, delegando a su vez en otros oficiales señoriales para que lo hicieran.
En la Corona de Aragón los "battles" y "vegueres" podían ser equiparados sólo en parte a los corregidores castellanos, teniendo en la práctica menos significación su papel político, tanto por la menor autoridad de la Monarquía en esta Corona como por el mayor poder que en ella supieron mantener los concejos municipales. De todas formas, también en Castilla los ayuntamientos retuvieron importantes parcelas de poder, no teniendo más remedio el Gobierno central que transigir con esta relativa autonomía de las autoridades locales, que venían a suplir aquellas tareas que la todavía no muy numerosa y limitada burocracia estatal era incapaz de asumir. Así pues, se siguió dando una cierta descentralización del poder, que se hacía aún más evidente si tenemos en cuenta la enorme extensión del régimen señorial en suelo hispano, pues no hace falta insistir en el inmenso poder que los señores tuvieron durante todo el Antiguo Régimen en sus propios dominios y fuera de ellos como integrantes de la clase dominante. La que sí vio coartada su significación política desde fecha muy temprana fue la representación del Reino, es decir, las Cortes, mucho más en Castilla que en los reinos de la Corona de Aragón, donde el absolutismo regio chocaba con muchas dificultades por la defensa que allí se hacía de los fueros y libertades de cada uno de los reinos que integraban la Corona, puesta de manifiesto en los continuos roces y enfrentamientos que se produjeron entre dichas instituciones representativas y la Monarquía.
Las Cortes eran convocadas por el soberano cuando éste estimaba oportuno, señalando lugar y fecha de la reunión, no estando sujeto a una obligada periodización. Las de Aragón, Cataluña y Valencia presentaban una representación estamental dividida en tres o cuatro brazos (nobleza , clero , burguesía , artesanado ), mientras que las de Castilla sólo mostraban desde 1538 a las oligarquías de las 18 ciudades que tenían este derecho, a saber: León, Toro, Zamora, Salamanca, Burgos, Valladolid, Soria, Segovia, Ávila, Madrid, Toledo, Cuenca, Guadalajara, Murcia, Córdoba, Jaén, Sevilla y Granada. Dos procuradores por ciudad participaban en las reuniones de Cortes cuando éstas eran convocadas por el monarca, bajo la presidencia del presidente del Consejo de Castilla, quien se encargaba de dar a conocer los deseos reales, normalmente orientados a la obtención de recursos económicos, para lo cual se aprobaba el servicio correspondiente. Por su parte, los procuradores presentaban sus quejas y peticiones, que eran escuchadas aunque no necesariamente tenidas en cuenta. En Castilla la representación del Reino no tenía capacidad legislativa por sí misma, estando sometida totalmente a la voluntad del soberano, situación que variaba algo respecto a las Cortes de los reinos de la Corona de Aragón, al mostrarse allí un mayor equilibrio v reparto de poderes entre rey y Reino. Es por ello, junto a otras causas, por lo que se suele comentar que el absolutismo monárquico se dio con más intensidad en la Corona de Castilla que en la de Aragón.